Entró en vigencia la Ley de Teletrabajo en todo el país
La pandemia mundial originada por el Coronavirus modificó la vida de las personas en diferentes ámbitos; y el mundo laboral no fue la excepción.
Las medidas de prevención para desacelerar el nivel de contagio en la población generó que en marzo del 2020 se dicte Decretos de Necesidad y Urgencia estableciendo el Asilamiento; Preventivo; Social y Obligatorio.
En ese escenario tomó fuerza el “teletrabajo” en aquellas actividades que era posible que el trabajador cumpla con sus tareas habituales desde su hogar. Esta instancia, generó una posición activa de los gremios con poder de actuación advirtiendo que los derechos laborales eran atropellados y exigieron una normativa que establezca los nuevos parámetros en ese escenario.
Claudio Silva, secretario general del Sindicato de Comercio recordó que el Gobierno Nacional avanzó en la reglamentación del “Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo, Ley Nº 27.555”.
La decisión entró en vigencia el primero de abril según la Resolución Nº 54/2021 de Ministerio de Trabajo; Empleo y Seguridad Social de la Nación, publicada oportunamente en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Ley Nº 27.555
Asimismo, es necesario aclarar que la Ley fue reglamentada de forma parcial. A continuación se pone en conocimiento de los mercantiles los artículos que entraron en vigencia de la normativa.
Artículo 1º – Objeto: Las disposiciones de la Ley Nº 27.555 no serán aplicables cuando la prestación laboral se lleve a cabo en los establecimientos, dependencias o sucursales de las y los clientes a quienes el empleador o la empleadora preste servicios de manera continuada o regular, o en los casos en los cuales la labor se realice en forma esporádica y ocasional en el domicilio de la persona que trabaja, ya sea a pedido de esta o por alguna circunstancia excepcional.
Artículo 5º – Derecho a la desconexión digital: Cuando la actividad de la empresa se realice en diferentes usos horarios o en aquellos casos en que resulte indispensable por alguna razón objetiva, se admitirá la remisión de comunicaciones fuera de la jornada laboral. En todos los supuestos, la persona que trabaja no estará obligada a responder hasta el inicio de su jornada, salvo que concurran los supuestos contenidos en el artículo 203 de la Ley Nº 20.744.
No se podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho a la desconexión. Los incrementos vinculados a la retribución de las horas suplementarias no serán considerados incentivos.
Artículo 6° – Tareas de cuidados: La persona que ejerza el derecho a interrumpir la tarea por razones de cuidado en los términos del artículo 6º de la ley que por la presente se reglamenta, deberá comunicar en forma virtual y con precisión el momento en que comienza la inactividad y cuando esta finaliza. En los casos en que las tareas de cuidado no permitan cumplir con la jornada legal o convencional vigente se podrá acordar su reducción de acuerdo a las condiciones que se establezcan en la convención colectiva.
No se podrán establecer incentivos condicionados al no ejercicio del derecho indicado en el párrafo anterior. Los empleadores y las empleadoras y los trabajadores y las trabajadoras deberán velar por un uso equitativo, en términos de género, de las medidas dispuestas en este artículo, promoviendo la participación de los varones en las tareas de cuidado.
Artículo 8º – Reversibilidad: El derecho a la reversibilidad y el cumplimiento de la obligación resultante deberán ajustarse a los deberes impuestos en los artículos 9º y 10 del Código Civil y Comercial de la Nación y 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, de acuerdo con los fines que el ordenamiento tuvo al concederlo.
Recibida la solicitud de la persona que trabaja, con la sola invocación de una motivación razonable y sobreviniente, el empleador o la empleadora deberá cumplir con su obligación en el menor plazo que permita la situación del o de los establecimientos al momento del pedido. En ningún caso dicho plazo podrá ser superior a 30 días.
A los efectos de evaluar la imposibilidad de cumplir con esta obligación se tendrá especialmente en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se dispuso el cambio de la modalidad presencial hacia la modalidad de teletrabajo.
Las personas que trabajan que hubiesen pactado la modalidad de teletrabajo desde el inicio de la relación laboral no pueden revocar su consentimiento ni ejercer el derecho a que se les otorguen tareas presenciales, salvo lo dispuesto en los Convenios Colectivos del Trabajo o en los contratos individuales.
Artículo 9º – Elementos de trabajo: La provisión de elementos de trabajo no se considera remuneratoria y, en consecuencia, no integra la base retributiva para el cómputo de ningún rubro emergente del contrato de trabajo, ni contribuciones sindicales o de la seguridad social. Las partes podrán acordar las pautas para su determinación, en los casos en los cuales la relación no se encuentre abarcada en el ámbito de aplicación de una convención colectiva.
Artículo 10º – Compensación de gastos: La compensación de gastos, aun sin comprobantes, no se considera remuneratoria, en los mismos términos del artículo precedente.
Artículo 13º – Representación Sindical. La anexión prevista en el artículo 13 de la Ley Nº 27.555 tendrá lugar en el establecimiento donde la persona que trabaja prestaba servicios presenciales con anterioridad.
En los casos en que se pacte la modalidad de teletrabajo al inicio de la relación, aquella debe llevarse a cabo previa consulta con la entidad sindical.
Artículo 14º – Higiene y Seguridad Social: El Ministerio de Trabajo -como Autoridad de Aplicación de la presente Ley – a través de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), organismo descentralizado actuante en el ámbito del citado Ministerio, deberá elaborar un estudio sobre las condiciones de higiene y seguridad aplicables y de la eventual necesidad de incorporar al listado previsto en el artículo 6º, inciso 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, las enfermedades profesionales relativas a la modalidad laboral del teletrabajo, conforme el procedimiento previsto en la mencionada norma.
Artículo 15º – Sistema de Control y Derecho a la Intimidad: La participación sindical indicada en el artículo 15 de la Ley que por la presente se reglamenta tendrá lugar mediante auditorías conjuntas, compuestas por técnicos designados o técnicas designadas por la asociación sindical y por la empresa, garantizándose la confidencialidad de los procesos y datos y limitadas a preservar los derechos establecidos a favor de las personas que trabajan bajo la modalidad prevista por la Ley Nº 27.555.
Artículo 18º – Autoridad de aplicación – Registro –Fiscalización: El Ministerio de Trabajo, podrá delegar en las autoridades administrativas locales las tareas de registración previstas en el artículo 18 de la Ley, de modo tal de mantener la unidad del registro, bajo administración de las distintas jurisdicciones. Los requerimientos de información no alcanzarán a datos propios del giro comercial de la empresa.
La entidad sindical, dentro de su ámbito de representación, recibirá únicamente información correspondiente a la nómina de las personas que desarrollan las tareas, las altas y las bajas. Esta limitación no rige respecto de las obligaciones contenidas en el Titulo II, Capítulo IV de la Ley Nº 25.877 y sus modificatorias.
Artículo 19º– Régimen de transitoriedad. El Ministerio de Trabajo dictará una resolución fijando la fecha de inicio del cómputo de los NOVENTA (90) días indicados en el artículo 19 de la Ley Nº 27.555.